15 Mar

Instalacion de ascensor en una comunidad de propietarios (II)

Instalación de ascensor en una comunidad de propietarios (II)

En nuestra anterior entrada, quedaron pendientes algunas dudas sin resolver: ¿que ocurre si no se alcanza la mayoría para la instalación de ascensor en una comunidad de propietarios? ¿Es obligatoria la instalación de un ascensor si solo lo solicita uno de los vecinos? ¿Estoy obligado a ceder superficie de mi vivienda o local para la instalación de un ascensor en una comunidad de propietarios?

Si no se alcanza la mayoría en la votación realizada en junta, no se podría llevar a cabo la actuación, salvo que la persona solicitante tenga más de 70 años o algún grado de minusvalía, tal y como establece el articulo 10.1 b de la Ley de Propiedad horizontal, que transcribimos textualmente:

1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:

b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.

Ejemplo: En una comunidad existe un propietario con 71 años de edad, que solicita la instalación de ascensor en la comunidad de propietarios. La actuación se vota en junta con el único voto favorable de dicho interesado. Pese a no alcanzar la mayoría exigible, debido a los condicionantes del solicitante, la comunidad está obligada a permitir la instalación del ascensor. Eso si, el resto de comuneros, solo estará obligado a pagar el equivalente a 12 mensualidades ordinarias, pudiendo hacerse cargo del resto el interesado en la instalación.

Ya solo nos resta resolver una duda: ¿Estoy obligado a ceder superficie de mi vivienda o local para la instalación de un ascensor en una comunidad de propietarios?

De nuevo la respuesta está en la Ley de Propiedad horizontal, donde en su artículo 9.1 c  dice:

1. Son obligaciones de cada propietario:

c) Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de obras, actuaciones o la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la presente Ley, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados.

Es decir, si que estoy obligado a ceder parte de mi vivienda o local para a instalación del ascensor en la comunidad de propietarios.

Sobre este último punto cabe destacar que ya existe jurisprudencia al respecto, donde dependiendo de los condicionantes específicos de cada caso, los jueces dictaminan si dicha servidumbre es obligatoria o no. Por ejemplo si debido a la cesión de superficie necesaria para la instalación del ascensor, el local o vivienda o alguno de sus elementos fundamentales quedara inutilizado no cabe la obligación de la cesión.

Ejemplo: para instalar un ascensor en una comunidad de propietarios, es necesario que el local de planta baja ceda un espacio de 4 m2, correspondiendo estos a la entrada del local, no siendo posible dar entrada por otro lugar. Llegado el momento, los tribunales normalmente dictaminarían que no procede dicha cesión, por lo que no sería posible la instalación del ascensor (al menos con ese planteamiento, habría que buscar otras alternativas)

En resumen: Para la aprobación de la instalación de un ascensor o de cualquier actuación para la eliminación de barreras arquitectónicas, es necesario el voto de la mayoría de los comunero, y que además sumen más de la mitad de las cuotas del edificio. Si es aprobado en junta, todos los vecinos están obligados a sufragar las obras por partes iguales (o mejor dicho, conforme  a la cuota de participación de cada vecino). Si la persona interesada en la instalación del ascensor en la comunidad tiene más de 70 años o alguna miusvalía, no es necesaria la aprobación en junta, estando obligada la comunidad a permitir dicha instalación. En este caso, la comunidad solo estaría obligada a sufragar los gastos equivalentes a 12 mensualidades ordinarias, pudiendo hacerse cargo del resto el propio solicitante. Si para la instalación de ascensor, o para la supresión de barreras arquitectónicas, es necesaria la cesión de parte de una vivienda o local, el propietario de dicho inmueble está obligado a ello (salvo en casos excepcionales)

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